Resumen: RECURSO DE REPOSICIÓN c/ auto de 04-05-20 que deniega suspensión.
Resumen: La retribución a la operación pretende lograr una situación de equilibrio entre los ingresos procedentes del mercado de electricidad y otros ingresos estimados. Para calcular los costes de explotación se tienen en cuenta una serie de costes que figuran de forma enunciativa, entre otros, el coste de los derechos de emisión de CO2 no obtenidos por asignación gratuita. El art. 14.4 LSE establece dos grupos de tecnologías a los efectos de la actualización de los valores de retribución a la operación. De un lado, las tecnologías cuyos costes de explotación no dependan del precio del combustible, para las que el precepto no prevé ninguna actualización en todo el período regulatorio, y de otro lado, las tecnologías cuyos costes dependan del precio del combustible, para las que el artículo 14.4 establece una actualización al menos anual. Nada establecen de forma expresa los artículos 14.4 LSE y 20.3 RD 413/2014 sobre si la actualización debe extenderse al resto de los costes de explotación enunciados en el Preámbulo de la Orden IET1045/2014, más allá del precio del combustible, por lo que no puede incluirse el coste de los derechos de emisión de CO2. Corresponde a la orden el desarrollo del mandato legal, pero, la Orden 1345/2015 no lo incluye, sin que la Sala comparta que el coste de los derechos de emisión de CO2 debe ser incluido en la referencia del "coste de la materia prima". por último, recuerda la Sala el carácter restrictivo del control de las omisiones reglamentarias.
Resumen: Ni el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, ni los artículos 88.B.12 RITPAJD, 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO, interpretados conforme a los criterios y exigencias de los artículos 12 y 14 de la LGT -esto es, de forma no extensiva o expansiva y, sobre todo, en este caso, atendiendo a los términos estrictos de los preceptos-, permiten entender que está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio. Se desestima el recurso ya que la regularización realizada se refiere a la escritura de redistribución hipotecaria, sin que el artículo 45.I.B).12, párrafo b) TRLITPAJD a la hora de establecer las exenciones mencione la distribución de responsabilidad hipotecaria, tratándose de un acto distinto al de la constitución de un préstamo para su adquisición; y no estándose tampoco ante un acto o contrato relacionado con la construcción de VPO.
Resumen: La actuación del Ayuntamiento de Barcelona que pretende gravarse con la tasa objeto de controversia no resulta encuadrable en ninguno de los servicios o actividades que se incluyen el elenco del art. 20.4 TRLHL; y, en segundo lugar, porque la Ley 18/2007 de Cataluña no otorga competencias al Ayuntamiento de Barcelona para realizar la actividad gravada con las tasas aquí polémicas.
Resumen: A la cuestión jurídica con interés casacional objetivo para la formación de jurisprudencia planteada en el escrito de preparación consistente en interpretar la expresión "directamente afectos a los servicios educativos" del artículo 62.1.a) del Real Decreto Legislativo 2/2004, de 5 de marzo, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley Reguladora de Haciendas Locales, la Sala entiende que tal expresión no permite incluir en el ámbito de la exención del Impuesto sobre Bienes Inmuebles a los bienes inmuebles relacionados indirectamente con la enseñanza, la investigación y la cultura, como sucede con los pertenecientes al Consorcio Parque de las Ciencias. Por tanto, se desestima el recurso de casación deducido, pues, frente a lo que se sostiene en el mismo, la sentencia recurrida ha interpretado de manera correcta el ordenamiento jurídico al considerar que la citada entidad no tiene derecho a la exención discutida, ya que no basta con que los bienes estén afectos, sino que se precisa que lo estén directamente o que guarden una relación directa con los servicios educativos. En los edificios del Consorcio se realizan diversas actividades, algunas de carácter cultural que ayudan a la divulgación de la ciencia, lo que no significa que dentro del ámbito de aplicación de la exención se pueda entender que en todos los edificios se ejerzan actividades relacionadas con un servicio educativo.
Resumen: Acuerdo del Consejo de Ministros de 11 de octubre de 2019. Ejecución material de sus Acuerdos de 15 de febrero y marzo de 2019, relativos a la exhumación de los restos mortales de D. Francisco Franco Bahamonde de la Basílica de la Santa Cruz del Valle de los Caídos y posterior inhumación de los mismos en el Cementerio de El Pardo-Mingorrubio, rechazándose la ubicación propuesta por los familiares, sita en la Cripta de la Catedral de la Almudena de Madrid. Previo rechazo de las objeciones procesales plateadas por la Abogacía del Estado (inadecuación de procedimiento y falta de legitimación activa de la Fundación Nacional Francisco Franco), se desestima el recurso rechazando los argumentos de la recurrente relativos a la nulidad del acuerdo por haberse dictado por un Gobierno en funciones, así como por vulneración del principio de división de poderes. No se trata de un acto de orientación política sino de un acto ejecutivo de otros previos, declarados conforme a Derecho en sentencia firme y dictados por un Gobierno en plenitud de sus atribuciones. La pendencia de recursos respecto de los actos declarativos al momento de acordar su ejecución no determina, per se, su ilegalidad.
Resumen: Ni el artículo 45.I.B.12) b) TRLITPAJD, ni los artículos 88.B.12 RITPAJD, 11.Uno.A).6º y 11.Uno.B) de la LVPO, 43.Primero.A).6 y 43.Primero.B) del RVPO, interpretados conforme a los criterios y exigencias de los artículos 12 y 14 de la LGT -esto es, de forma no extensiva o expansiva y, sobre todo, en este caso, atendiendo a los términos estrictos de los preceptos-, permiten entender que está exenta del ITPAJD, modalidad AJD, una escritura de redistribución de responsabilidad hipotecaria otorgada en relación con una promoción de VPO tras la división en propiedad horizontal del edificio.
Resumen: Orden TEC/1366/2018, de 20 de diciembre, por el que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas para 2019. Desestimación. Falta de autorización de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos: no concurre el motivo de nulidad invocado, pues dicha autorización se proporciona en la contestación a la demanda. Supresión de la retribución por disponibilidad: el pago por capacidad (y su modalidad de servicio de disponibilidad a medio plazo) es un concepto retributivo de carácter no necesario sino complementario o adicional, que puede aplicar el Ministerio de Industria en función de las necesidades de cobertura del suministro de electricidad y la propia evolución del sistema eléctrico, no siendo posible reconocer pro futuro a los titulares de las instalaciones de producción de energía eléctrica "un "derecho inmodificable" a que se mantenga inalterado un determinado marco retributivo". La Orden impugnada justifica la supresión del servicio de disponibilidad, y la tendencia actual en la Unión Europea es a suprimir los mecanismos de capacidad; y esa supresión también se apoya en una perspectiva competencial, ya que el apoyo público a los proveedores de capacidad corre el riesgo de crear distorsiones de la competencia en el mercado de la electricidad. No existe una decisión arbitraria ni existe discriminación ni se infringe el principio de garantía del suministro.
Resumen: La retribución a la operación pretende lograr una situación de equilibrio entre los ingresos procedentes del mercado de electricidad y otros ingresos estimados. Para calcular los costes de explotación se tienen en cuenta una serie de costes que figuran de forma enunciativa, entre otros, el coste de los derechos de emisión de CO2 no obtenidos por asignación gratuita. El art. 14.4 LSE establece dos grupos de tecnologías a los efectos de la actualización de los valores de retribución a la operación. De un lado, las tecnologías cuyos costes de explotación no dependan del precio del combustible, para las que el precepto no prevé ninguna actualización en todo el período regulatorio, y de otro lado, las tecnologías cuyos costes dependan del precio del combustible, para las que el artículo 14.4 establece una actualización al menos anual. Nada establecen de forma expresa los artículos 14.4 LSE y 20.3 RD 413/2014 sobre si la actualización debe extenderse al resto de los costes de explotación enunciados en el Preámbulo de la Orden IET1045/2014, más allá del precio del combustible, por lo que no puede incluirse el coste de los derechos de emisión de CO2. La cuestión decisiva consiste en que una vez fijado el coste de los derechos de emisión de CO2 en el inicio del periodo regulatorio, la metodología establecida para la actualización de la retribución a la operación no permite ninguna actualización para dicho coste hasta el inicio de un nuevo periodo regulatorio.